PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1.- Créase el Programa Provincial de Seguimiento del Recién Nacido en Riesgo,
a los fines de brindarle a los recién nacidos de alto riesgo una atención diferenciada a partir del
alta hospitalaria hasta el año de vida.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley se considera recién nacido de alto riesgo a
aquel niño que ha nacido antes del tiempo previsto (prematuro) o con alguna patología
cardiovascular, pulmonar, renal, neurológica, genética infecciosa u otra que lo hace más
vulnerable que otros niños y que requiere de cuidados especiales de parte del equipo de salud.
ARTÍCULO 3.- Son objetivos de esta Ley los siguientes:
a) reducir la morbimortalidad infantil en niños menores de un año;
b) brindar una atención integral a partir del alta hospitalaria a los recién nacidos de riesgo
hasta el año de vida;
c) realizar el seguimiento a cada uno de los recién nacidos de riesgo en forma integral
orientándolos y acompañando a la familia para cumplir con los controles asistenciales y
favorecer el desarrollo de los niños en su contexto real.
ARTÍCULO 4.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud
Pública de la Provincia, quien deberá llevar adelante las acciones necesarias tendientes a
garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) coordinar con los establecimientos asistenciales de los subsectores público y privado las
políticas que permitan dar cumplimiento a la presente Ley;
b) elaborar guías de registros de identificación de situaciones de riesgos y los modelos de
reportes;
c) evaluar los indicadores de proceso y de resultado del Programa;
d) promover actividades de capacitación y asistencia técnica;
e) planificar las actividades de capacitación continua.
ARTÍCULO 6.- El Programa Provincial de Seguimiento del Recién Nacido en Riesgo estará
integrada por los siguientes actores:
a) nivel Central del Ministerio de Salud Pública, mediante la intervención de la Subsecretaría
Cod_veri: 302129
de Salud y la Subsecretaría de Atención Primaria y Educación Ambiental;
b) zonas Sanitarias y Jefaturas de Áreas Programáticas, mediante la intervención de oficinas
de referencia y contrarreferencia;
c) hospitales con servicios de obstetricia y neonatología categorizados como nivel III B de
complejidad y que cuenten con un consultorio de seguimiento del recién nacido de alto riesgo
y una oficina de enlace entre el Hospital y establecimientos de salud de nivel II y I de
complejidad (Hospitales y Centros de Atención Primaria de la Salud);
d) hospitales de nivel II de complejidad;
e) hospitales de nivel I de complejidad;
f) centros de Atención Primaria de la Salud.
ARTÍCULO 7.- La establecimientos de salud que intervengan en el presenten Programa
deberán contar con profesionales de todas las disciplinas necesarias para cubrir integralmente
la asistencia de los recién nacidos de alto riesgo y sus familias. Asimismo, deberán trabajar de
manera coordinada entre sí a los efectos de detectar precozmente patologías durante y después
del embarazo, para garantizar que los eventuales traslados o derivaciones de las madres y de
los recién nacidos de alto riesgo sean efectuados con la mayor celeridad y eficiencia posible,
de cubrir las necesidades de tratamiento y de monitorear la evolución post alta y a largo plazo
de los recién nacidos.
ARTÍCULO 8.- La cobertura de las necesidades de los recién nacidos de alto riesgo
comprende:
a) sostén alimentario para los niños que requieran complementar la lactancia materna o
substituirla en caso de carencia.
b) medicación.
c) vacunas incluidas en el calendario oficial y aquellas especiales necesarias en niños de alto
riesgo.
d) otros medios de prevención de infecciones como anticuerpos monoclonales, sueros, gama
globulinas y otros de similar naturaleza.
e) equipamiento auditivo, óptico y de ortesis y prótesis.
f) tratamientos, necesidades nutricionales e insumos especiales necesarios para su asistencia y
cuidado domiciliario.
ARTÍCULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos
con las previsiones presupuestarias anuales que le asignen al Ministerio de Salud Pública, a
partir del ejercicio posterior a la sanción de la misma.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa
(90) días luego de su promulgación.
Cámara de Representantes
Provincia de Misiones
“2015 – Año del 400° Aniversario de la fundación
de Nuestra Señora de la Anunciación de Itapúa,
actual ciudad de Posadas”
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
En vistas del trabajo en conjunto que fuera realizado con el equipo técnico.