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El proyecto fue presentado por el Presidente del cuerpo, el ingeniero Carlos Rovira. Ya fue aprobado en Comisión. 

12/10/2017

La Cámara de Diputados aprobará la Ley de Ventana Jubilatoria

La Cámara de Diputados aprobará la Ley de Ventana Jubilatoria
E

l proyecto de ley fue presentado por el Diputado Carlos Eduardo Rovira, que propone  instituir la Ley de Ventana Jubilatoria para el Personal Legislativo de la Provincia de Misiones, el mismo fue aprobado en comisión y este jueves se llevará a cabo el tratamiento del proyecto en la sesión de la Cámara de representantes.

 

 

 

DICTAMEN DE COMISIONES

 

HONORABLE CÁMARA:

Vuestras COMISIONES de PRESUPUESTO, IMPUESTOS, HACIENDA Y ASUNTOS ECONÓMICOS, TRABAJO Y RÉGIMEN DEL EMPLEADO PÚBLICO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, han considerado el Expediente D-44194/15  proyecto de ley presentado por el señor diputado Carlos Eduardo Rovira, proponiendo instituir la Ley de Ventana Jubilatoria para el Personal Legislativo de la Provincia de Misiones y el Expediente D-46438/16 proyecto de ley presentado por el señor diputado Carlos Eduardo Rovira y otros diputados proponiendo la adhesión de la Cámara de Representantes al Régimen de Ventana y Moratoria Previsional en todos sus alcances al Decreto N.° 188 de fecha 1.° de abril de 2014.

Y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

CAPÍTULO I

ADICIONAL COMPENSADOR

 

ARTÍCULO 1.-   Institúyese un Adicional Compensador para los trabajadores pertenecientes                              al Poder Legislativo de la Provincia de Misiones en actividad y en planta permanente y que permanezcan en tal situación a la fecha de solicitud, incluidos los titulares del Sistema de Retiro Voluntario Anticipado, quienes pueden incorporarse al presente régimen al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria y los que hubieran iniciado trámites jubilatorios y cuyo beneficio todavía no le haya sido otorgado, quedando excluidos quienes se desempeñen en cargos políticos y planta temporaria.

 

ARTÍCULO 2.-   El Adicional Compensatorio es equivalente a la diferencia entre lo que debe    percibir el beneficiario por jubilación ordinaria, en los términos de la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley N° 568/71) y el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las remuneraciones netas percibidas por el agente, en el mes inmediato anterior al cese de actividades, incluidos los adicionales o incrementos que se le otorguen con carácter general; deducidos los descuentos por jubilación, obra social, seguro de vida y seguro de sepelio, queda exceptuado el sueldo anual complementario, percibiéndose este Adicional conjuntamente con el pago del haber jubilatorio.

 

ARTÍCULO 3.-   Se entiende por remuneración neta la diferencia resultante del total de las                              remuneraciones brutas, con y sin aportes, deducidos los descuentos por aporte jubilatorio, obra social, seguro de vida obligatorio y seguro de sepelio, quedan excluidas las asignaciones familiares, horas extras, viáticos o gratificaciones extraordinarias, salvo aquellas que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.

 

ARTÍCULO 4.-   Para ser beneficiario del Adicional Compensador el agente debe reunir los       siguientes requisitos:

1) haber cumplido la edad jubilatoria de sesenta (60) años en caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años para los hombres;

2) acreditar treinta (30) años de servicios con aportes, de los cuales quince (15) años deben ser con aportes al Instituto de Previsión Social;

3) estar en actividad.

 

ARTÍCULO 5.-  Establécese que los cargos vacantes que se produzcan, mediante la adhesión a             este beneficio, quedan inamovibles y no pueden utilizarse, por el término de un (1) año a partir de su vacancia.

 

ARTÍCULO 6.- El Adicional Compensador que se instituye por la presente Ley, se financia                             con las partidas presupuestarias específicas que se asignen en el Presupuesto de Gastos de la Cámara de Representantes, facultándose al Presidente de dicho organismo a realizar las modificaciones, adecuaciones y reasignaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.-   El Poder Legislativo, durante la vigencia de la presente Ley, puede                              intimar al agente que cumpliera con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria de acuerdo con la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley N° 568/71) a que se adhiera al beneficio del Adicional Compensador, e incorporarlo de oficio dentro de la misma.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE MORATORIA PREVISIONAL

 

ARTÍCULO 8.-   Establécese con sujeción a las normas de la presente Ley, un Régimen de                              Moratoria Previsional para los agentes del Poder Legislativo en actividad y en planta permanente y que permanezcan en tal situación a la fecha de acogimiento al presente Régimen.

 

ARTÍCULO 9.-   Para ser beneficiario del Régimen de Moratoria Previsional el agente debe       reunir los siguientes requisitos:

1) tener cumplida la edad de sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) años  los hombres;

2) acreditar veinte (20) años de servicios como mínimo, con aportes al Instituto de Previsión Social.

 

ARTÍCULO 10.-        El haber previsional es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la                              remuneración neta establecida en el Artículo 3 de la presente Ley, percibidas por el agente en el mes inmediato anterior al cese de actividades.

                             Integran el haber previsional los adicionales o incrementos que se otorguen con carácter general y que pudieran corresponder al beneficiario hasta el momento en que se produzca el cese definitivo de la prestación de servicios, deducidos los descuentos por aporte jubilatorio, obra social, seguro de vida obligatorio y seguro de sepelio, quedando excluidas las asignaciones familiares, horas extras, sueldo anual complementario, viáticos y gratificaciones extraordinarias, salvo aquellas que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.

 

ARTÍCULO 11.-        El agente que se adhiere al presente Régimen, queda obligado a continuar            con la integración del aporte jubilatorio hasta completar los treinta años (30) de servicios requeridos en la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley N° 568/71).

                             A tal fin, institúyase una moratoria, debiendo calcularse los aportes jubilatorios sobre el cien por ciento (100%) de las remuneraciones brutas, con y sin aportes, mientras que el aporte de la obra social y las contribuciones patronales son determinadas sobre el haber previsional. El importe resultante es descontado, en cuotas del haber previsional en un porcentaje mínimo, lo que es fijado por el Instituto de Previsión Social, que no puede exceder el veinte por ciento (20%) del haber a percibir por el beneficiario. Las sumas equivalentes al saldo deudor se actualizan en el mismo porcentaje de incremento de los salarios del sector al cual pertenezca el beneficiario.

                             En caso de fallecimiento del beneficiario, si queda remanente de lo adeudado, se transfiere la deuda de ese beneficio a sus derechohabientes, hasta su cancelación total.

 

ARTÍCULO 12.- Para acceder al beneficio que se instituye en la presente Ley, el agente                              interesado debe presentar la renuncia anticipada condicionada prevista en el Artículo 80 de la Ley XIX - N°2 (Antes Decreto Ley N° 568/71), antes de la culminación de vigencia del presente Régimen, facultándose al Presidente de la Cámara de Representantes a prorrogar dicho período.

                             El agente tiene un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que acepta la renuncia condicionada para iniciar el trámite ante el Instituto de Previsión Social, debiendo acreditar ante el área de Personal y dentro del plazo fijado, mediante fotocopia del comprobante de haber iniciado el trámite pertinente. Si no lo hiciera, caduca su derecho a amparase en el presente Régimen.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 13.-        El haber previsional del beneficiario se actualiza de acuerdo con  la           variación que registren los sueldos de los empleados activos del Poder Legislativo y es financiado de la forma establecida en el Artículo 6 de la presente Ley. Para ello, el Instituto de Previsión Social debe remitir, en forma mensual, una planilla con las sumas correspondientes a los haberes a percibir por los beneficiarios incluidos en la presente Ley a la Cámara de Representantes, a los fines de la transferencia de los fondos necesarios para el pago de los mismos, para lo cual adecuan las partidas presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Legislativo debe informar al Instituto de Prevision Social sobre los  incrementos salariales que se otorguen a los agentes en actividad, a fin de que se actualicen ambos beneficios.

 

ARTÍCULO 15.-        El acogimiento a los regímenes establecidos en la presente Ley implica la renuncia automática del interesado a reclamar, por cualquier vía, mayores beneficios que los que se acuerdan por esta Ley, quedando sin efecto cualquier acción o litigio que existiere contra el Poder Legislativo, debiendo el agente manifestarlo en forma expresa y con carácter de declaración jurada. El incumplimiento de lo establecido precedentemente produce la pérdida del beneficio.

                             El Poder Legislativo debe emitir un certificado que acredite que el interesado no posee litigio pendiente de ninguna especie, el cual debe presentarse ante el Instituto de Previsión Social. La circunstancia de tener un sumario administrativo o juicio en trámite no es impedimento para solicitar y obtener el beneficio, no obstante el beneficiario queda sujeto a las sanciones que le impongan los organismos competentes.

 

ARTÍCULO 16.-        Los beneficios instituidos por la presente Ley están sujetos a las                              movilidades previstas en la Ley XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71).

 

ARTÍCULO 17.-        Son de aplicación en todo lo no previsto y siempre que no se oponga a la presente, las Leyes XIX - N° 2 (Antes Decreto Ley 568/71) y XIX - Nº 47 (Antes Ley 4286).

 

ARTÍCULO 18.-        Los beneficios del Adicional Compensador y el Régimen de Moratoria     Previsional, rigen por el plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, quedando facultado el Presidente de la Cámara de Representantes a prorrogarlos por el término de un (1) año.

 

ARTÍCULO 18.-        El Instituto de Previsión Social reglamenta la forma de aplicación del los regímenes creados por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 19.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 Además en la Sesión de la Cámara de Representantes de la provincia serán tratados los siguientes proyectos:

DICTAMEN DE COMISIÓN HONORABLE CÁMARA: Vuestra COMISIÓN de SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Expediente D- 43484/15, proyecto de ley presentado por los señores diputados María Angeles Losada y Hugo Bernardo Escalada, proponiendo establecer el control de salud en los Hogares Convivenciales de la Provincia. Y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPÍTULO I ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, un equipo Multidisciplinario dependiente de la Subsecretaria de Atención Primaria y Salud Ambiental en cada dirección de Zona de Salud, para la atención y cuidado de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en los distintos Hogares Convivenciales de la Provincia de Misiones. ARTÍCULO 2.- Establécese que el equipo Multidisciplinario, brindara asistencia semanalmente, conformando para cada caso una historia clínica que detallará las prestaciones y el seguimiento realizado, informando mensualmente las actividades efectuadas a la Subsecretaria de Atención Primaria y Salud Ambiental. ARTÍCULO 3.- El equipo Multidisciplinario será conformado por un médico, un psicólogo, un trabajador social, un enfermero, un agente sanitario, un promotor de salud y el recurso humano que sea necesario para la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 4: Facultase a tal efecto al equipo Multidisciplinario para que requieran colaboración de los programas provinciales y nacionales dependientes del Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 5.- Otorgase la prioridad en la atención a los casos que requieran turnos, estudios y otros procedimientos necesarios en toda la Red de Atención Pública de la Salud. Ante la presentación de casos o situaciones extra sanitarias, los mismos, previa autorización, serán derivados a las áreas específicas. CAPÍTULO II ARTÍCULO 6.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 7.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DICTAMEN DE COMISIÓN HONORABLE CÁMARA: Vuestra COMISION de SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL ha considerado los Expedientes D- 41957/14, proyecto de ley presentado por la señora diputada Sonia María del Carmen Mello (M.C.) y otros proponiendo la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N.° 26.588, D – 43303/15, proyecto de ley presentado por el señor diputado Waldemar Wolenberg (M.C.) proponiendo la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N.° 26.588, D - 43587/15, proyecto de ley presentado por el señor diputado Carlos Eduardo Rovira proponiendo la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N.° 26.588; D-44735/15, proyecto de Ley presentado por el señor diputado Gustavo Alberto González y otros, proponiendo la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N.° 26.588 y su modificatoria N° 27.196; D-48052/17, proyecto de ley presentado por la señora diputada Noelia María Leyría proponiendo la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N.° 27.196 modificatoria de la Ley N° 26.588; D-48408/17, proyecto de ley presentado por la señora diputada Elsa Cristina Novoa, proponiendo la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional N° 26.588. Y, por las razones que dará el miembro informante, os aconsejan la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Incorpórese como Artículo 7 bis de la Ley XVII-N.° 15 (Antes Ley 2811) el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7 bis.- Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N.º 26.588, Declararación de interés nacional a la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca y su modificatoria Ley Nacional N.° 27.196, que como Anexo I y Anexo II forman parte integrante de la presente Ley.” ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I Ley Nacional N.° 26.588 Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca. ARTICULO 1º —Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten. ARTICULO 2º —La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación. ARTICULO 3º —La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad. ARTICULO 4º —Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación. ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación. ARTICULO 6º —La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología. ARTICULO 7º —Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de "Libre de gluten", conforme lo dispuesto en el artículo 3º.

ARTICULO 8º —Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda "Libre de gluten". Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente. ARTICULO 9º —Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación. ARTICULO 10. —El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación. ARTICULO 11. —El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten. ARTICULO 12. —El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial. ARTICULO 13. —Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas: a) La impresión de la leyenda "Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley; b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como "Libre de gluten", de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º; d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas; e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control; f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores. ARTICULO 14. —Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación; c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos — INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia; d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año; e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley. Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley. ARTICULO 15. —La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo. ARTICULO 16. —Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 17. —Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953. ARTICULO 18. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. ANEXO II LEY NACIONAL N° 27.196 ARTÍCULO 1°— Incorpórese como artículo 4° bis a la ley 26.588, de enfermedad celíaca, el siguiente: “Artículo 4° bis: Las instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación: a) Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad; b) Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social; c) Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos; d) Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza; e) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo; f) Los restaurantes y bares; g) Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte; h) Los locales de comida rápida; i) Los que determine la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones de conformidad con la disponibilidad de los ya establecidos en el presente artículo.’

Cámara de Representantes Provincia de Misiones “ 2017- Año de las Personas con Discapacidad, por una Sociedad Inclusiva e Integrada” ARTÍCULO 2° —Sustitúyense los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12 e incisos a), b), c), f) del artículo 13, e incorpórese el inciso g) al artículo 13 de la ley 26.588, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1°: Declárese de interés nacional la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten. Artículo 3°: La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad. Artículo 4°: Los productos alimenticios y los medicamentos que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, para ser considerados libres de gluten, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus rótulos y prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda “Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación. Todos los medicamentos o especialidades medicinales incluidos en el Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del gluten como integrante en su fórmula deberán fundamentar su presencia y cuantificarlo por “unidad de dosis” farmacéutica acorde a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley. Los medicamentos que empleen ingredientes que contengan gluten deben incluir en forma claramente visible la leyenda: “Este medicamento contiene gluten”. Artículo 5°: El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.’ Artículo 6°: La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.’ Artículo 7°: Los productores e importadores de productos alimenticios y de medicamentos destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Artículo 8°: Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios y medicamentos, según lo dispuesto por el artículo 3°, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” según corresponda. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente. Artículo 9°: Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice de precios al consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—. Artículo 11: El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten. Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación deberá promover e implementar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo. Artículo 12: El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino y, del Registro de Especialidades Medicinales de la ANMAT a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial. Artículo 13: Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas: a) La impresión de las leyendas “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley; b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°; c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°; f) La falta de oferta de opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° bis;

 Cámara de Representantes Provincia de Misiones “ 2017- Año de las Personas con Discapacidad, por una Sociedad Inclusiva e Integrada” g) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.’ ARTÍCULO 3° —Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Sala de Comisión, Dictamen N.° -2017/18

 

 

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